STJ ordenó mediante Acción de Mandamus, suspender audiencias públicas en proyecto Cerro Perito Moreno de El Bolsón
En el marco de una acción del mandamus de ejecución, prevista en el art. 44 de la Constitución Provincial, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro hizo lugar parcialmente al
amparo colectivo tramitado por el Sr. Jorge Fabián Ronco, en su calidad de miembro integrante de la "Asamblea en defensa de la Tierra y el Agua" y vecino del Paraje Mallín Ahogado de El Bolsón, en
relación al Proyecto Centro de Actividades de Montaña en Cerro Perito Moreno y dispuso suspender el procedimiento de evaluación del impacto ambiental Provincial y Municipal, en particular el llamado a Audiencias Públicas dispuesto por Resoluciones 143/SAyDS/2013 y 14-UEP-PBN-2013, publicadas en el BO Nº 5133, del 8 de abril de 2013, todo ello, hasta tanto se resuelva en un nuevo juicio el acuse de nulidad por la vía ordinaria del contencioso administrativo, ámbito idóneo para el tratamiento de los cuestionamientos aquí planteados teniendo en consideración las competencias municipales y provinciales.
Resolvió además, conminar a la parte actora para que, dentro del plazo perentorio de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a incoar en el
Tribunal con competencia en razón de la materia y el lugar que corresponda, las acciones contencioso administrativas precitadas, debiendo además acreditar fehacientemente en autos el haber cumplido con dicha carga; ello, bajo apercibimiento de dejarse sin efecto la suspensión decretada precedentemente.
Los Jueces del Superior Tribunal de Justicia Dres. Sergio Barotto, Enrique Mansilla y Gustavo Azpeitia (Subrogante), señalaron "la presente acción se encuadró como amparo colectivo, en razón a la naturaleza colectiva de los bienes jurídicos cuya protección se invoca en la demanda, siempre teniendo como objeto que se ordene la realización de las audiencias públicas que correspondan, mas allá de las innumerables implicancias que se suscitaron en la sustanciación de las presentes actuaciones, que en ningún momento ampliaron y/o modificaron el objeto inicial, las que corresponde ser canalizadas por las vías pertinentes."Señalaron que "preliminarmente cabe advertir que la excepcional vía del amparo, en cualquiera de sus modalidades, en principio no resulta idónea para dilucidar las complejas circunstancias que han puesto de manifiesto las distintas presentaciones a lo largo del proceso y para las que existen carriles procesales adecuados en el marco de los cuales pueda asegurarse la debida bilateralidad, garantizando el debido proceso legal que a la naturaleza de cada acción corresponda.""Ello así, -sostuvieron- porque esta garantía procesal específica no se aplica automática y genéricamente, y sólo está contemplada para aquellas situaciones que ante la urgencia y la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta no puedan hallar remedio en otras vías idóneas disponibles (.)."
En la sentencia pusieron de relieve que "si bien, la autoridad de aplicación en materia ambiental informa que se ha convocado a las Audiencias Públicas correspondientes a realizarse el 22 de mayo de 2013 en la ciudad de El Bolsón, de la presentación efectuada, se advierte que no se ha acreditado fehacientemente en estos autos, previo a dicho llamado, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo primero, apartado a) del Auto Interlocutorio 46/2012. La delegación efectuada por el Concejo Deliberante (Resolución 119/2012) no suple la debida intervención del Municipio, conforme a la Carta Orgánica Municipal y a las Ordenanzas 261/03; 126/07 y 121/09. "; ... "asimismo, no se indica con precisión el ámbito territorial comprendido en el Proyecto "Desarrollo Integral del Cerro Perito Moreno", sobre el cual se llama a audiencia pública, el que no debería
ir más allá de lo previsto en las leyes A 3358 y T 4335."; que "de las diversas presentaciones efectuadas en la sustanciación de la presente acción y del cumplimiento errático de la cautelar
oportunamente dictada, tal como lo advierte la Sra. Procuradora General, se pone de manifiesto la insuficiencia del restringido marco procesal del amparo, aún colectivo, para el tratamiento y debido
proceso legal de las complejas aristas puestas en conocimiento de este Tribunal." ;... que "asimismo, no luce acreditado en autos de modo prístino y transparente que el proyecto sometido a audiencia pública se circunscriba al ámbito geográfico determinado por la leyes A 3358 y T 4335, cuestión que amerita un análisis exhaustivo en la instancia contenciosa, atento los derechos subjetivos que podrían haberse adquirido."...que "además, se debe acreditar adecuadamente que se ha garantizado el cumplimiento de la Ley Q 4552, atento que el Consejo Ambiental de El Bolsón (fs. 574/581) denuncia la tala de bosque nativo, sin que exista un Plan de Manejo en dicho área."... que "en cuanto al fondo de la cuestión nulidad de acto administrativo- estamos en presencia de la revisión del actuar administrativo, cuya legitimidad se presume, razón por la cual la correspondiente declaración de nulidad si correspondiere- deberá ventilarse bajo las normas procesales que garanticen el debido proceso legal, con la participación necesaria de la Fiscalía de Estado Provincial, garantizando de este modo la bilateralidad propia del debido proceso legal." ... que "por otro lado, si bien no es objeto de la demanda original, en la cautelar presentada el 8 de mayo se amplia el pedido de nulidad a los actos administrativos que dispusieron el llamado a Audiencias lo que necesariamente deberá demandarse en el fuero correspondiente, garantizando, la especialidad y la bilateralidad en un marco contencioso."También se observa en la compleja cuestión que se plantea la necesaria inmediatez del Juez que intervenga en la causa, atento las cuestiones denunciadas en autos exceden ampliamente que objeto del amparo." ... en que "de lo expuesto se advierte prima facie que le asiste razón al actor en cuanto no se ha acreditado en autos el cumplimiento cabal y fehaciente del procedimiento de evaluación de impacto ambiental, que tales omisiones persisten con el último llamado a audiencias públicas (omisión de cumplimiento de los artículos 9 y 10 de la Ley M 3266), lo cual amerita hacer lugar parcialmente al amparo en cuanto el llamado a las audiencias no habrían respetado las normas
correspondientes. Ya en lo referido al planteo de nulidad del acto administrativo, lo que implica la revisión del actuar administrativo, necesariamente debe transitar por los procesos previstos para tales cuestionamientos, ante el Tribunal competente correspondiente."
Imagenes: Proyecto Lemu
amparo colectivo tramitado por el Sr. Jorge Fabián Ronco, en su calidad de miembro integrante de la "Asamblea en defensa de la Tierra y el Agua" y vecino del Paraje Mallín Ahogado de El Bolsón, en
relación al Proyecto Centro de Actividades de Montaña en Cerro Perito Moreno y dispuso suspender el procedimiento de evaluación del impacto ambiental Provincial y Municipal, en particular el llamado a Audiencias Públicas dispuesto por Resoluciones 143/SAyDS/2013 y 14-UEP-PBN-2013, publicadas en el BO Nº 5133, del 8 de abril de 2013, todo ello, hasta tanto se resuelva en un nuevo juicio el acuse de nulidad por la vía ordinaria del contencioso administrativo, ámbito idóneo para el tratamiento de los cuestionamientos aquí planteados teniendo en consideración las competencias municipales y provinciales.
Resolvió además, conminar a la parte actora para que, dentro del plazo perentorio de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a incoar en el
Tribunal con competencia en razón de la materia y el lugar que corresponda, las acciones contencioso administrativas precitadas, debiendo además acreditar fehacientemente en autos el haber cumplido con dicha carga; ello, bajo apercibimiento de dejarse sin efecto la suspensión decretada precedentemente.
Los Jueces del Superior Tribunal de Justicia Dres. Sergio Barotto, Enrique Mansilla y Gustavo Azpeitia (Subrogante), señalaron "la presente acción se encuadró como amparo colectivo, en razón a la naturaleza colectiva de los bienes jurídicos cuya protección se invoca en la demanda, siempre teniendo como objeto que se ordene la realización de las audiencias públicas que correspondan, mas allá de las innumerables implicancias que se suscitaron en la sustanciación de las presentes actuaciones, que en ningún momento ampliaron y/o modificaron el objeto inicial, las que corresponde ser canalizadas por las vías pertinentes."Señalaron que "preliminarmente cabe advertir que la excepcional vía del amparo, en cualquiera de sus modalidades, en principio no resulta idónea para dilucidar las complejas circunstancias que han puesto de manifiesto las distintas presentaciones a lo largo del proceso y para las que existen carriles procesales adecuados en el marco de los cuales pueda asegurarse la debida bilateralidad, garantizando el debido proceso legal que a la naturaleza de cada acción corresponda.""Ello así, -sostuvieron- porque esta garantía procesal específica no se aplica automática y genéricamente, y sólo está contemplada para aquellas situaciones que ante la urgencia y la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta no puedan hallar remedio en otras vías idóneas disponibles (.)."
En la sentencia pusieron de relieve que "si bien, la autoridad de aplicación en materia ambiental informa que se ha convocado a las Audiencias Públicas correspondientes a realizarse el 22 de mayo de 2013 en la ciudad de El Bolsón, de la presentación efectuada, se advierte que no se ha acreditado fehacientemente en estos autos, previo a dicho llamado, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo primero, apartado a) del Auto Interlocutorio 46/2012. La delegación efectuada por el Concejo Deliberante (Resolución 119/2012) no suple la debida intervención del Municipio, conforme a la Carta Orgánica Municipal y a las Ordenanzas 261/03; 126/07 y 121/09. "; ... "asimismo, no se indica con precisión el ámbito territorial comprendido en el Proyecto "Desarrollo Integral del Cerro Perito Moreno", sobre el cual se llama a audiencia pública, el que no debería
ir más allá de lo previsto en las leyes A 3358 y T 4335."; que "de las diversas presentaciones efectuadas en la sustanciación de la presente acción y del cumplimiento errático de la cautelar
oportunamente dictada, tal como lo advierte la Sra. Procuradora General, se pone de manifiesto la insuficiencia del restringido marco procesal del amparo, aún colectivo, para el tratamiento y debido
proceso legal de las complejas aristas puestas en conocimiento de este Tribunal." ;... que "asimismo, no luce acreditado en autos de modo prístino y transparente que el proyecto sometido a audiencia pública se circunscriba al ámbito geográfico determinado por la leyes A 3358 y T 4335, cuestión que amerita un análisis exhaustivo en la instancia contenciosa, atento los derechos subjetivos que podrían haberse adquirido."...que "además, se debe acreditar adecuadamente que se ha garantizado el cumplimiento de la Ley Q 4552, atento que el Consejo Ambiental de El Bolsón (fs. 574/581) denuncia la tala de bosque nativo, sin que exista un Plan de Manejo en dicho área."... que "en cuanto al fondo de la cuestión nulidad de acto administrativo- estamos en presencia de la revisión del actuar administrativo, cuya legitimidad se presume, razón por la cual la correspondiente declaración de nulidad si correspondiere- deberá ventilarse bajo las normas procesales que garanticen el debido proceso legal, con la participación necesaria de la Fiscalía de Estado Provincial, garantizando de este modo la bilateralidad propia del debido proceso legal." ... que "por otro lado, si bien no es objeto de la demanda original, en la cautelar presentada el 8 de mayo se amplia el pedido de nulidad a los actos administrativos que dispusieron el llamado a Audiencias lo que necesariamente deberá demandarse en el fuero correspondiente, garantizando, la especialidad y la bilateralidad en un marco contencioso."También se observa en la compleja cuestión que se plantea la necesaria inmediatez del Juez que intervenga en la causa, atento las cuestiones denunciadas en autos exceden ampliamente que objeto del amparo." ... en que "de lo expuesto se advierte prima facie que le asiste razón al actor en cuanto no se ha acreditado en autos el cumplimiento cabal y fehaciente del procedimiento de evaluación de impacto ambiental, que tales omisiones persisten con el último llamado a audiencias públicas (omisión de cumplimiento de los artículos 9 y 10 de la Ley M 3266), lo cual amerita hacer lugar parcialmente al amparo en cuanto el llamado a las audiencias no habrían respetado las normas
correspondientes. Ya en lo referido al planteo de nulidad del acto administrativo, lo que implica la revisión del actuar administrativo, necesariamente debe transitar por los procesos previstos para tales cuestionamientos, ante el Tribunal competente correspondiente."
Imagenes: Proyecto Lemu