Argentina: Una aproximación a la necesaria Justicia Federal Ambiental
Estamos transitando un difícil proceso de reforma judicial que intentará socavar algunas conservadas estructuras judiciales. Entendemos que en ella faltarán muchas revalorizaciones que disputen aún más las entrañas de lo que han instituido las poderosas elites que son las que definen en este Poder del Estado a favor de los poderosos. Así sucede cuando grandes empresas nacionales y transnacionales generan graves situaciones para favorecer sus cajas de ganancias en detrimento del medioambiente que entendemos cada vez se hace más urgente atender antes de que los limites de vida se rompan y sea perjudicial para la existencia misma que hoy conocemos. En el contexto de pandemia los hechos que atentan contra el medioambiente y las discusiones de cómo la justicia debe responder y qué competencia debe tener para atender las urgencias de manera favorable para la vida y el bien común, se han acrecentado.
Por Emiliano Ramos, Edwin Siebenrock
Es por esto, que aquí, nos asomamos a discusiones imperiosas desde el punto de partida en cuanto a recursos que se disputan, que son los recursos naturales. Se caracterizan por ser una unidad sistémica, ya que los recursos unificados conforman un todo denominado medio ambiente. Así lo entiende el Consejo Hídrico Federal (COHIFE) respecto a la identidad del agua, donde establece en el Principio 2 de las políticas rectoras Hídricas que “toda el agua que utilizamos, ya sea que provenga de una fuente atmosférica, superficial o subterránea, debe ser tratada como parte de un único recurso, reconociéndose así la unicidad del ciclo hidrológico y su importante variabilidad espacial y temporal. La conectividad hidrológica que generalmente existe entre las distintas fuentes de agua hace que las extracciones y/o contaminaciones en una de ellas repercutan en la disponibilidad de las otras. De ello se desprende la necesidad de que el Estado ejerza controles sobre la totalidad de las fuentes de agua, dictando y haciendo cumplir la normativa para el aprovechamiento y protección de las diversas fuentes de agua como una sola fuente de suministro”.
Nuestra legislación nacional en la materia jurídica ambiental ha hecho de este sistema una división política geográfica, delegando a las provincias no solo la administración y explotación de los recursos, sino que también la competencia jurídica respecto a los daños ambientales.
El artículo 41 de nuestra Constitución Nacional establece que, “corresponde a la Nación dictar normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para completarlas, sin que se aquellas alteren las jurisdicciones locales”. Es decir, el Estado Nacional es quien tiene el deber de dictar aquellas normas que contengan los presupuestos mínimos en protección de aquellos bienes jurídicos que crea que son necesarios para la vida de todo ser vivo y las provincias pueden dictar aquellas normas para complementar y tratar los temas específicos que atañen a su territorio dictando normas para proteger el ambiente continuando con el espíritu que tiene la norma nacional.
Pero esto debe hacerse con una responsable articulación entre las instancias del Estado (Nación, Provincia, Municipio) sobre una sólida y efectiva normativa que genere atribuciones integrales en las instancias máximas y mínimas, complementariamente, para actuar de manera efectiva en la protección del medioambiente.
Se interpreta de manera taxativa junto con el artículo 124 de la Constitución Nacional que, “corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existente en su territorio”, el dominio de los recursos por parte de las provincias, implica la regulación de los mismos, a través de las leyes que crea pertinente, pero las consecuencias de impacto ambiental que esa explotación refiere, no son ni deberían ser necesariamente tratadas exclusivamente en el ámbito del sistema judicial provincial.
El artículo 116 de la Constitución Nacional sostiene que, “corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inciso 12 del artículo 75: y por los tratados con las naciones extranjeras: de las causas concernientes a embajadores, Ministerios Públicos y cónsules extranjeros: de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos; entre los vecinos de diferentes provincias, y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero”.
Nos da a entender que la Corte Suprema y los tribunales inferiores de la nación tienen el deber de intervenir de manera originaria y exclusiva ante las causas de controversias mayores en términos territoriales, sociales e institucionales. Es decir, implica la atención de un máximo tribunal sobre situaciones de mayor conflictividad jurídica. En el reciente fallo Majul la misma CSJN, en el considerando 10, asegura que, “no puede desconocerse que en asuntos concernientes a la tutela del daño ambiental, las reglas procesales deben ser interpretadas con un criterio amplio que, sin trascender el límite de la propia lógica, ponga el acento en su carácter meramente instrumental de medio a fin, que en esos casos se presenta como una revalorización de las atribuciones del tribunal al contar con poderes que exceden la tradicional versión del juez espectador”.
Entonces, ante un daño ambiental, definido en el artículo 27 por la Ley General de Medio Ambiente como “toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibro de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos” causado por el Estado o un individuo ya sea por acción u omisión de los mismos, genera prioritariamente la intervención del máximo tribunal de la Nación, ya que el daño ambiental incide en detrimento de las provincias contiguas, países vecinos, ciudadanos, flora y fauna, esto entendiendo al medio ambiente como un sistema único, lo que nos obliga a repensar al daño ambiental desde otra perspectiva.
Por Emiliano Ramos, Edwin Siebenrock
Es por esto, que aquí, nos asomamos a discusiones imperiosas desde el punto de partida en cuanto a recursos que se disputan, que son los recursos naturales. Se caracterizan por ser una unidad sistémica, ya que los recursos unificados conforman un todo denominado medio ambiente. Así lo entiende el Consejo Hídrico Federal (COHIFE) respecto a la identidad del agua, donde establece en el Principio 2 de las políticas rectoras Hídricas que “toda el agua que utilizamos, ya sea que provenga de una fuente atmosférica, superficial o subterránea, debe ser tratada como parte de un único recurso, reconociéndose así la unicidad del ciclo hidrológico y su importante variabilidad espacial y temporal. La conectividad hidrológica que generalmente existe entre las distintas fuentes de agua hace que las extracciones y/o contaminaciones en una de ellas repercutan en la disponibilidad de las otras. De ello se desprende la necesidad de que el Estado ejerza controles sobre la totalidad de las fuentes de agua, dictando y haciendo cumplir la normativa para el aprovechamiento y protección de las diversas fuentes de agua como una sola fuente de suministro”.
Nuestra legislación nacional en la materia jurídica ambiental ha hecho de este sistema una división política geográfica, delegando a las provincias no solo la administración y explotación de los recursos, sino que también la competencia jurídica respecto a los daños ambientales.
El artículo 41 de nuestra Constitución Nacional establece que, “corresponde a la Nación dictar normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para completarlas, sin que se aquellas alteren las jurisdicciones locales”. Es decir, el Estado Nacional es quien tiene el deber de dictar aquellas normas que contengan los presupuestos mínimos en protección de aquellos bienes jurídicos que crea que son necesarios para la vida de todo ser vivo y las provincias pueden dictar aquellas normas para complementar y tratar los temas específicos que atañen a su territorio dictando normas para proteger el ambiente continuando con el espíritu que tiene la norma nacional.
Pero esto debe hacerse con una responsable articulación entre las instancias del Estado (Nación, Provincia, Municipio) sobre una sólida y efectiva normativa que genere atribuciones integrales en las instancias máximas y mínimas, complementariamente, para actuar de manera efectiva en la protección del medioambiente.
Se interpreta de manera taxativa junto con el artículo 124 de la Constitución Nacional que, “corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existente en su territorio”, el dominio de los recursos por parte de las provincias, implica la regulación de los mismos, a través de las leyes que crea pertinente, pero las consecuencias de impacto ambiental que esa explotación refiere, no son ni deberían ser necesariamente tratadas exclusivamente en el ámbito del sistema judicial provincial.
El artículo 116 de la Constitución Nacional sostiene que, “corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inciso 12 del artículo 75: y por los tratados con las naciones extranjeras: de las causas concernientes a embajadores, Ministerios Públicos y cónsules extranjeros: de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos; entre los vecinos de diferentes provincias, y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero”.
Nos da a entender que la Corte Suprema y los tribunales inferiores de la nación tienen el deber de intervenir de manera originaria y exclusiva ante las causas de controversias mayores en términos territoriales, sociales e institucionales. Es decir, implica la atención de un máximo tribunal sobre situaciones de mayor conflictividad jurídica. En el reciente fallo Majul la misma CSJN, en el considerando 10, asegura que, “no puede desconocerse que en asuntos concernientes a la tutela del daño ambiental, las reglas procesales deben ser interpretadas con un criterio amplio que, sin trascender el límite de la propia lógica, ponga el acento en su carácter meramente instrumental de medio a fin, que en esos casos se presenta como una revalorización de las atribuciones del tribunal al contar con poderes que exceden la tradicional versión del juez espectador”.
Entonces, ante un daño ambiental, definido en el artículo 27 por la Ley General de Medio Ambiente como “toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibro de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos” causado por el Estado o un individuo ya sea por acción u omisión de los mismos, genera prioritariamente la intervención del máximo tribunal de la Nación, ya que el daño ambiental incide en detrimento de las provincias contiguas, países vecinos, ciudadanos, flora y fauna, esto entendiendo al medio ambiente como un sistema único, lo que nos obliga a repensar al daño ambiental desde otra perspectiva.
Un daño ambiental afectando a un sistema ecológico no puede ser
circunscripto de manera exclusiva a los límites impuestos por la
geografía política. Debe ser siempre dimensionado por el concepto de una
geografía globalizante, una geografía ambiental totalizadora de un
ecosistema o de la interacción entre varios ambientes naturales.
Reafirmando lo dicho en el segundo párrafo del presente escrito podemos observar que en el principio 21 de la Declaración de Estocolmo ratifica este concepto aludiendo a que “los Estados tienen el derecho soberano de explotar sus recursos a través de sus propias políticas ambientales”; si bien en esta primera parte se acentúa el concepto de soberanía, en la segunda parte aparece el concepto de responsabilidad ambiental internacional cuando impone a los Estados “la responsabilidad de asegurarse de que esas actividades no causen un daño al ambiente más allá de sus fronteras”. Se entiende que la Declaración de Estocolmo interpreta que los recursos naturales, más precisamente el agua, es un recurso único que trasciende las fronteras, interpretándolo como un sistema único.
La existencia de una Justicia Federal Ambiental posibilitaría prioritariamente la creación de tribunales nacionales ambientales, que tendrían que estar ocupados por agentes judiciales capacitados en la materia. Claudia Sbdar, jueza de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán nos dice, en una nota publicada en el CIJ en marzo de 2017, que “algunxs autorxs que han litigado frente a tribunales en relación a cuestiones ambientales, afirman que en varias ocasiones tuvieron que explicarle al juez conceptos básicos respecto a la materia, generando así un mayor anhelo a la creación de tribunales especializados y con práctica en la materia”. La creación de esta institución judicial ocupada por profesionales idóneos haría que las resoluciones en materia ambiental sean completas y expeditas, logrando junto con las políticas estatales el derecho a gozar de un medio ambiente sano consagrado en el artículo 41 de la Constitución Nacional. Tenemos ejemplos en Latinoamérica sobre la creación de instituciones judiciales abocadas sobre esta materia. En Chile existen tres juzgados repartidos en todo su territorio que están regulados por la ley 20.600 y que fueron entrando en funcionamiento desde su sanción en 2012 hasta el año 2017, donde se inician las funciones del tribunal de Antofagasta. Estos tribunales no están en la órbita del poder judicial pero sí bajo la superintendencia directiva de la Corte Suprema. Como forma llamativa, el tribunal de Santiago, esta compuesto de forma mixta: letradxs y no-letradxs. Esto le permite una mirada más científica alejándose en sus análisis de lo estrictamente jurídico. Esto es importante ya que la dimensión conflictiva de los problemas ambientales requieren, naturalmente, ser tomados de forma ampliamente científica, ya que lo normativo tiene sus conocidos límites a la hora de definir integralmente la base de los conflictos ambientales, que son, en realidad, conflictos sociales sobre la capacidad distributiva de explotación de los recursos, que cuando esta concentrada genera los ecocidios que ya conocemos. Por eso, a grandes rasgos, la institucionalización especializada de estos conflictos abriría una intromisión concreta de la fuerza judicial que, en principio, pueda garantizar soluciones coherentes a la vida del planeta.
Frente a esta endeble organicidad urge la necesidad también de generar la unificación de las leyes ambientales en un unum corpus (cuerpo único). Esto lograría que ante la creación o debates de leyes ambientales en el poder legislativo, o la resolución de conflictos por parte del poder judicial en materia medioambiental, puedan actuar razonablemente organizada sobre los hechos concretos. La unificación de las leyes en un unum corpus logra, también, de forma más clara, que el acceso a la información por parte de los ciudadanos pueda ser más efectivo a la hora de realizar consultas, estudios y denuncias por daños o delitos ambientales ante el tribunal competente. Podemos ejemplificar con la legislación de Bolivia con un cuerpo suficientemente unificado, que garantiza, sobre todo, organización legal y congruencia normativa. Se conforma con la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, en sus artículos específicos, la ley 1333 de Medio Ambiente y sus reglamentos y la Ley 300 del Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien.
Vale aclarar que el derecho ambiental es de fuente inmediata, ya que tiene fuerza obligatoria por si misma (no requiere de ninguna otra fuente para ser obligatoria), la única fuente de cognición, forma por la cual se pone en conocimiento la voluntad para que los demás la conozcan, es la Ley Ambiental y quien debe sancionarlas es el Congreso Nacional a través de las leyes de presupuesto mínimo para la protección del medio ambiente, que luego las provincias y municipios reglamentaran o regularan continuando con el espíritu de la misma.
Sobre ello, el debate de si realmente la positivización en las leyes es suficientes bajo el concepto de “presupuestos mínimos para la protección” también es necesario, ya que el poder económico no entiende de límites cuando se trata de producción depredadora y degradadora para sus altas ganancias, su buena rentabilidad y exaltación financiera. Por eso se ha abusado sobre esta interpretación normativa. Es preciso, entonces, repensar las definiciones jurídicas sobre esta materia e incorporar nuevas definiciones respetuosas de la tradición ancestral de los pueblos y de la integralidad de la vida de los seres humanos y la naturaleza, repensar las instituciones judiciales, que es un poco nuestro caso aquí, que van a asumir los conflictos, pero con el principio precautorio y de no repetición, atendiendo fuertemente a los intereses sociales, y repensar, quizás, como pilar de todo lo anterior, claro está, una legislación hecha para la seguridad del pueblo, con su esencial participación en la construcción jurídico-social, alentando a superar la antigüedad liberal que todavía pervive en nuestras normas.
Reafirmando lo dicho en el segundo párrafo del presente escrito podemos observar que en el principio 21 de la Declaración de Estocolmo ratifica este concepto aludiendo a que “los Estados tienen el derecho soberano de explotar sus recursos a través de sus propias políticas ambientales”; si bien en esta primera parte se acentúa el concepto de soberanía, en la segunda parte aparece el concepto de responsabilidad ambiental internacional cuando impone a los Estados “la responsabilidad de asegurarse de que esas actividades no causen un daño al ambiente más allá de sus fronteras”. Se entiende que la Declaración de Estocolmo interpreta que los recursos naturales, más precisamente el agua, es un recurso único que trasciende las fronteras, interpretándolo como un sistema único.
La existencia de una Justicia Federal Ambiental posibilitaría prioritariamente la creación de tribunales nacionales ambientales, que tendrían que estar ocupados por agentes judiciales capacitados en la materia. Claudia Sbdar, jueza de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán nos dice, en una nota publicada en el CIJ en marzo de 2017, que “algunxs autorxs que han litigado frente a tribunales en relación a cuestiones ambientales, afirman que en varias ocasiones tuvieron que explicarle al juez conceptos básicos respecto a la materia, generando así un mayor anhelo a la creación de tribunales especializados y con práctica en la materia”. La creación de esta institución judicial ocupada por profesionales idóneos haría que las resoluciones en materia ambiental sean completas y expeditas, logrando junto con las políticas estatales el derecho a gozar de un medio ambiente sano consagrado en el artículo 41 de la Constitución Nacional. Tenemos ejemplos en Latinoamérica sobre la creación de instituciones judiciales abocadas sobre esta materia. En Chile existen tres juzgados repartidos en todo su territorio que están regulados por la ley 20.600 y que fueron entrando en funcionamiento desde su sanción en 2012 hasta el año 2017, donde se inician las funciones del tribunal de Antofagasta. Estos tribunales no están en la órbita del poder judicial pero sí bajo la superintendencia directiva de la Corte Suprema. Como forma llamativa, el tribunal de Santiago, esta compuesto de forma mixta: letradxs y no-letradxs. Esto le permite una mirada más científica alejándose en sus análisis de lo estrictamente jurídico. Esto es importante ya que la dimensión conflictiva de los problemas ambientales requieren, naturalmente, ser tomados de forma ampliamente científica, ya que lo normativo tiene sus conocidos límites a la hora de definir integralmente la base de los conflictos ambientales, que son, en realidad, conflictos sociales sobre la capacidad distributiva de explotación de los recursos, que cuando esta concentrada genera los ecocidios que ya conocemos. Por eso, a grandes rasgos, la institucionalización especializada de estos conflictos abriría una intromisión concreta de la fuerza judicial que, en principio, pueda garantizar soluciones coherentes a la vida del planeta.
Frente a esta endeble organicidad urge la necesidad también de generar la unificación de las leyes ambientales en un unum corpus (cuerpo único). Esto lograría que ante la creación o debates de leyes ambientales en el poder legislativo, o la resolución de conflictos por parte del poder judicial en materia medioambiental, puedan actuar razonablemente organizada sobre los hechos concretos. La unificación de las leyes en un unum corpus logra, también, de forma más clara, que el acceso a la información por parte de los ciudadanos pueda ser más efectivo a la hora de realizar consultas, estudios y denuncias por daños o delitos ambientales ante el tribunal competente. Podemos ejemplificar con la legislación de Bolivia con un cuerpo suficientemente unificado, que garantiza, sobre todo, organización legal y congruencia normativa. Se conforma con la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, en sus artículos específicos, la ley 1333 de Medio Ambiente y sus reglamentos y la Ley 300 del Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien.
Vale aclarar que el derecho ambiental es de fuente inmediata, ya que tiene fuerza obligatoria por si misma (no requiere de ninguna otra fuente para ser obligatoria), la única fuente de cognición, forma por la cual se pone en conocimiento la voluntad para que los demás la conozcan, es la Ley Ambiental y quien debe sancionarlas es el Congreso Nacional a través de las leyes de presupuesto mínimo para la protección del medio ambiente, que luego las provincias y municipios reglamentaran o regularan continuando con el espíritu de la misma.
Sobre ello, el debate de si realmente la positivización en las leyes es suficientes bajo el concepto de “presupuestos mínimos para la protección” también es necesario, ya que el poder económico no entiende de límites cuando se trata de producción depredadora y degradadora para sus altas ganancias, su buena rentabilidad y exaltación financiera. Por eso se ha abusado sobre esta interpretación normativa. Es preciso, entonces, repensar las definiciones jurídicas sobre esta materia e incorporar nuevas definiciones respetuosas de la tradición ancestral de los pueblos y de la integralidad de la vida de los seres humanos y la naturaleza, repensar las instituciones judiciales, que es un poco nuestro caso aquí, que van a asumir los conflictos, pero con el principio precautorio y de no repetición, atendiendo fuertemente a los intereses sociales, y repensar, quizás, como pilar de todo lo anterior, claro está, una legislación hecha para la seguridad del pueblo, con su esencial participación en la construcción jurídico-social, alentando a superar la antigüedad liberal que todavía pervive en nuestras normas.
Fuentes: Liga Argentina por los Derechos Humanos - https://rebelion.org/una-aproximacion-a-la-necesaria-justicia-federal-ambiental/ Imagen de portada: Systemic Alternatives.org - Microjuris