Argentina: ¿Regulación ecológica …?

Roberto F. Bertossi

El artículo 41 de nuestra Constitución Nacional (CN.), establece que “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano… Las autoridades proveerán a la protección de este derecho… Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para completarlas…”
Lo cierto es que tanto la Nación como las Provincias fundamentadas en dicho dispositivo constitucional de supremacía han venido dictando normas. En efecto, a nivel nacional podemos citar la Ley N° 25675 (Ley General del Ambiente Bien jurídicamente protegido. Sancionada el 27/11/2002. Publicada en el Boletín Oficial del 28/11/2002); la Ley N° 25612 (Gestión integral de residuos industriales); la Ley N° 25688 (Régimen de Gestión Ambiental de Aguas. Sancionada: 28/11/02. Promulgada: 30/12/02. Publicada en el B.O.:03/01/03); la Ley N° 25916 (Residuos domiciliarios -Presupuestos mínimos de protección ambiental para la gestión integral de residuos domiciliarios. Sancionada el 03/09/2004. Publicada en el Boletín Oficial del 07/09/2004)que las provincias en general han tratado de completar y complementar concomitantemente.
Sin duda, esta legislación ecológica es de la mayor valía, significación y trascendencia, más aun si releemos el dispositivo constitucional relacionado cuando prescribe imperativamente: “…satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras…”
La irrefutable crisis ambiental que se percibe, se ve, se padece pero que no se puede ni medir ni pronosticar, justifica, explica y predice largamente la grave obligación convergente entre las Administraciones Publicas nacional, provincial y municipal, en orden a defender y preservar un ambiente equilibrado y duradero, en una noble y cabal perspectiva ecológica con solidaridad intergeneracional.
Así como la última parte del articulo 41 (CN.) prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos y de aquellos radioactivos, se debe implementar y exigir sin demoras, licencias ambientales más agudamente precisas y operativas tanto como la imposición de sanciones contundentemente ejemplificadoras y disuasivas contra toda infracción menor o mayor infringida al ambiente en materia de, vg., utilización irracional de los recursos naturales, singularmente el agua, la tierra, los montes, los bosques, la minería; los anárquicos, caóticos y apabullantes desarrollos inmobiliarios sin responsabilidad social ambiental; las históricas áreas turísticas y más, exigiendo consecuentemente la demolición de obras sin miramientos ni corruptelas e incautando o destruyendo en su caso, todo lo relacionado con la infracción/es ecológicas.
Cabe agregar que así como “el interés, es la medida de la acción”, resulta del todo penoso e inequitativo verificar la matriz de la nada en materia de personal en general y ecológicamente calificado en particular como la exigua infraestructura ambiental asignada a la fecha para un eficaz y eficiente poder de policía ambiental; en realidad toda una grave e inhumana rémora inaceptable como también la que resulta con peores consecuencias/derivaciones por la ausencia de una profunda educación y concientización ambientalmente solidaria.
Claro, si a esto lo “contaminamos” con la falta de incentivos, control y sanción de los aspectos ecológicos comprometidos en permisos, contratos, concesiones y licitaciones públicas (ciclo de vida de los bienes o productos, eliminación ecológica de residuos, responsabilidades pos consumo; la inexepcionable utilización de tecnologías limpias atingentes a los protocolos fabriles/productivos/servicios relacionados con las compras de todo poder público y también privado en la medida de que, por alguna clausula/circunstancia, estuviera subordinado algún modo a la supervisión del primero); bueno así entonces el panorama es más sombrío e impredecible todavía dándose de patadas con el segundo párrafo del inciso 19 del artículo 75, la última parte del articulo 42 y el artículo 43 de nuestra Carta Magna, logrando paradójica y contra fácticamente la saturación de las saturaciones con la pavorosa ausencia de una apropiada regulación ambiental agrícola con los efectos perniciosos ya por todos conocidos y padecidos ante el festival de la voracidad fiscal, de la evasión/elusión, de la corrupción e impunidad nacional.
Finalmente, si bien la legislación ambiental va cobrando mayor sentido y alcance en temáticas y metodologías -impensables pocos años atrás- respecto de las implicancias ambientales y enormes externalidades negativas, lo cierto es que ante la ausencia de una apropiada/suficiente regulación ambiental y la certeza del principio: “toda inejecución legal cuestiona su propia eficacia”, deberemos con premura entre todos, mancomunada y cooperativamente desde el propio quehacer, lograr el cumplimiento (poder de policía) más satisfactorio posible, hipermoderno y sustentable de toda la legislación ecológica, argentina e internacional en tanto constitucionalmente aplicable, (Art. 75 inciso 22, CN.).
Caso contrario, como en materia de planificación/políticas agrícolas y ferroviarias, en materia ecológica habremos malogrado quinquenios, desaprensiva y peligrosamente con una intransferible corresponsabilidad común.

Fuente: Argenpress.info - Imagenes: dforceblog.com - wwwfernandacastillocom.blogspot.com

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