"Teoría del Derecho Ambiental"
Introducción al primer capítulo del Libro: "Teoría del Derecho Ambiental"
del Juez Ricardo Lorenzetti,
Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
CAPITULO I
EL PARADIGMA AMBIENTAL
INTRODUCCIÓN
No resulta arriesgado señalar que vivimos inmersos en una extraña paradoja cultural.
Hace muy poco tiempo confiábamos en los grandes relatos sobre el desarrollo progresivo, que utilizaban palabras resonantes para describir una utopía a la que llegarían las generaciones futuras. Hoy, por el contrario, las prognosis sociales son bastante diferentes, no dicen nada bueno sobre lo que tenemos por delante y lo que le dejamos a las generaciones que nos sucederán se parece bastante al sentido etimológico de la utopía: un no lugar.
Vivimos una era de verdades implacables, en la que la naturaleza está mostrando sus límites, y en la que nos acercamos a las fronteras de los modelos que han sido la base de nuestro desarrollo.
Es por esta razón que, en este trabajo presentamos un abordaje sobre la cuestión cultural que presentan los estudios sobre el ambiente. El enfoque es básicamente descriptivo se orienta a presentar los principales aspectos de modo sintético, a fin de facilitar una visión general.
En este campo es posible presentar un esquema explicativo sobre tres etapas:
La primera fue “retórica]”, puesto que, en los años setenta, el movimiento ambientalista sembró las primeras palabras nuevas, símbolos y utopías, poco conocidas hasta entonces.
La segunda fue “analítica”, en el sentido de que identificaron problemas, se los estudió, y se fueron elaborando modelos para tratarlos. En el área jurídica esto significó un impresionante movimiento de calificación de nuevos supuestos de regulación, leyes de todo tipo en los Estados, Constituciones “verdes”, y tratados internacionales de amplio contenido.
La tercera es, en nuestra opinión, “paradigmática”, en cuanto a que lo que está cambiando es el modo de ver los problemas y las soluciones proporcionadas por nuestra cultura. No es sólo una nueva disciplina, como se suponía con las etapas anteriores, puesto que estamos ante una cuestión que incide en la etapa de planteamiento de las hipótesis, y es, fundamentalmente una mudanza epistemológica.
Desde este punto de vista podemos decir que surge un problema descodificante porque impacta sobre el orden existente, planteando uno distinto, sujeto a sus propias necesidades y es, por ello, profundamente herético. Se trata de problemas que convocan a todas las ciencias a una nueva fiesta, exigiéndoles un vestido nuevo. En el caso del Derecho, la invitación es amplia: abarca lo público y lo privado, lo penal y lo civil, lo administrativo y lo procesal, sin excluir a nadie, con la condición de que adopten nuevas características.
Por ello nos parece de interés indicar la existencia de un paradigma ambiental, que actúa como un principio organizativo del pensamiento retórico, analítico y protectorio, que se vincula con la interacción sistémica y con los enfoques holísticos.
La primera cuestión es entonces analizar porqué está cambiando el paradigma.
I) La naturaleza como recurso escaso
Los científicos afirman que hemos llegado a las fronteras del desarrollo poniendo en riesgo la naturaleza. Esta idea, ampliamente divulgada, se basa en un hecho de implicancias culturales extraordinarias: la naturaleza, como un todo, es un recurso escaso.
Estamos acostumbrados a trabajar con la escasez de bienes tangibles, como la tierra o el agua, y otros intangibles, como la libertad. Frente a ello la economía desarrolló su teoría de acción racional individual orientada hacia la maximización de beneficios, lo cual permite explicar las opciones que realiza un individuo cuando se ve forzado a hacerlo porque los bienes no alcanzan a satisfacer las necesidades de todos quienes lo desean.
Los conflictos entre personas que disputan bienes individuales son los que las leyes y los jueces resuelven habitualmente.
Lo novedoso es que la “naturaleza”, como totalidad, y no sólo sus partes, es lo que ahora aparece como escaso lo que presenta un escenario conflictual diferente a los que conocemos.
II) Libertad, igualdad y fraternidad
En la historia del derecho encontramos muchos casos en los que, existiendo un recurso escaso, se han producido conflictos entre individuos, entre naciones, y el surgimiento de un pensamiento creativo que dio lugar a nuevas categorías de pensamiento.
Una manera didáctica de explicar el proceso es relacionarlo con los valores surgidos de la revolución francesa, ampliamente conocidos: libertad, igualdad y fraternidad.
Cuando en el mundo faltó la libertad, comenzaron a plantearse problemas relativos a la protección del individuo frente a los reyes, al estado, y otros poderes más intangibles como los económicos y los medios de comunicación. Es el siglo XIX el período en el que se desarrollaron los argumentos fundamentales que dieron lugar al “Estatuto de la libertad”: las declaraciones de derechos humanos que se adoptaron en las constituciones, la construcción de una esfera de tutela de la individualidad personal, los remedios basados en la prevención inhibitoria. Los titulares de estos derechos son individuos, los bienes protegidos también poseen ese carácter y tanto las normas como los remedios consisten, principalmente, en prohibiciones, configuradas como obligaciones de no hacer.
En el siglo XX se expandieron las luchas por la igualdad, expresadas por los movimientos obreros, ampliadas a varios sectores sociales, las doctrinas filosóficas y políticas basadas en transformaciones que conducirían a un mundo más igualitario. Para nuestros propósitos interesa resaltar la aparición de los derechos humanos de contenido positivo, cuyos legitimados activos son individuos, el bien protegido es una relación de igualdad con otras personas, y la lógica normativa es caracterizada por mandatos que se traducen en obligaciones de hacer. Las dificultades teóricas que implican estos remedios todavía subsisten, pero las bases fueron conformadas en el período referido.
En nuestro sigo, aparece como apremiante retomar el valor que la revolución francesa llamó “fraternidad”, y que ahora ha sido reemplazado por la “solidaridad”. La diferencia sustancial reside en el cambio de escenario, puesto que no se habla solamente de conflictos interindividuales, sino entre individuos y lo colectivo; ya no hay solamente derechos, sino también deberes.
III) Conflictos en la esfera íntima, privada y social
Siguiendo con el ejemplo desarrollado en el punto anterior, la conflictividad aparece en un nuevo escenario.
La teoría de las esferas íntima, privada y social del sujeto, permite establecer supuestos de delimitación de conflictos y reglas de solución de los mismos.
Bajo el paradigma de la libertad, surgió la “esfera íntima” que es el ámbito absolutamente intangible de protección de la vida privada. El individuo no influye con su comportamiento sobre los demás, no afecta la esfera de intereses de sus pares o de la comunidad, y por lo tanto debe ser protegido. La disponibilidad que se le reconoce sobre estos bienes ha sido cada vez mayor, basándose en el “principio de la autodeterminación”.
Con el paradigma de la igualdad, se trabaja en conflictos intersubjetivos en el campo de la “esfera privada”. Ella está integrada por aquel ámbito que, siendo individual, repercute sobre los demás y por ello surge la necesidad de establecer un límite con las otras esferas individuales y lo público. La regla de solución se basa en el respeto recíproco: los derechos deben ejercerse de modo tal que no causen a los demás lo que uno no quiere que le causen.
Con el paradigma ambiental, los conflictos surgen en la esfera social, que contempla los bienes públicos y aquellos actos que realiza el individuo situado en la acción colectiva. En este escenario lo individual no tiene primacía y no rige la reciprocidad, ya que es un conflicto donde se afecta a un bien común. En estos casos los derechos subjetivos deben ser interpretados de modo tal que no conspiren contra el deterioro de tales bienes. De ahí que en la relación entre derecho de propiedad y medio ambiente, deba reconocerse una “función ambiental de la propiedad” en virtud de que la multiplicidad de derechos individuales de los propietarios deben coordinarse de manera tal que se orienten en la preservación del bien colectivo.
Los conflictos ambientales pueden plantearse en la esfera privada, lo que sucede en los supuestos de conflictos entre vecinos, los daños sufridos por los individuos como consecuencia de la lesión al ambiente, las afectaciones del derecho de propiedad derivada de legislaciones ambientalistas. Sin embargo, el campo típico de los conflictos ambientales se desenvuelve en la esfera social.
El paradigma ambiental reconoce como sujeto a la naturaleza, que es un bien colectivo, lo define como escaso o en situación de peligro y está dispuesto a limitar los derechos individuales.
En su método, transita un camino inverso a los anteriores, ya que parte de lo colectivo para llegar a lo individual.
Por ello el paradigma ambiental también opera como un metavalor, en el sentido de que, al igual que la libertad, es un principio organizativo de todos los demás.
IV) Noción de paradigma
Denominamos paradigmas a los modelos decisorios que tienen un estatus anterior a la regla y condicionan las decisiones. El vocablo ha sido ampliamente utilizado en numerosos campos filosóficos y científicos con acepciones diferentes, pero en nuestro caso se refiere únicamente al modelo de precomprensión que guía las acciones humanas en un determinado tiempo y lugar.
Los mismos textos van cambiando de sentido a lo largo de la historia conforme a diferentes concepciones que son predominantes en los intérpretes, como bien lo puso de manifiesto la hermenéutica. También la pintura impresionista ha revelado cómo la misma catedral puede ser vista de distintos modos según influya la luz del día sobre el espectador. En definitiva se trata de un argumento común, que puede permitir múltiples desarrollos diferentes, pero siempre limitados por ese programa básico.
En el derecho el tema tiene una gran importancia.
Quien se basa en paradigmas da preeminencia al contexto por sobre la norma. El procedimiento habitual es subsumir un término legal en un contexto que le da sentido, y que no es el ordenamiento, sino el modelo de decisión adoptado por el intérprete de antemano.